“…Es pertinente mencionar que la Sala, en efecto, no entra a analizar de forma individual y pormenorizada cada una de las contradicciones denunciadas por el procesado en su apelación especial, (…); pero en el caso de la valoración de los testimonios se da la circunstancia especial de que se trata de una prueba con características especiales para su valoración, pues por el principio de inmediación solo el tribunal del juicio es quien puede valorarla de forma integral según la fuerza de convicción que produzca en la conciencia de los jueces que la reciben personalmente, prueba cuya valoración sólo pude ser revisada en apelación cuando no sea motivada o el razonamiento empleado sea absurdo, ilógico o arbitrario, lo cual no se evidencia en el presente caso, pues la contradicción que destaca el recurrente sobre que no se puede reconocer por la voz a quien no se le ha escuchado o visto en bastante tiempo, o a quien llevaba el rostro cubierto con un pañuelo, no fueron apreciadas como de relevancia suficiente para poner en duda que los procesados ejecutaron el delito, para lo cual el tribunal tomó en cuenta varias circunstancias adicionales, tales como que los testigos presenciaron directamente el hecho, que sus declaraciones fueron congruentes en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos, que reconocieron plenamente a los procesados, y que sus declaraciones reunieron las características de espontaneidad, franqueza y naturalidad, univocidad, coherencia lógica, reiteración y seguridad, y además, que dichos testimonios encontraban complemento adecuado en la demás prueba indiciaria y material aportada…”